COMUNICADO AMX/017/2020 24/03/2020
CONSIDERACIONES SOBRE EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD PARA EVITAR UN POSIBLE CONTAGIO DEL CORONAVIRUS (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO
Estimados Distribuidores:
En relación al ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD EN MATERIA SANITARIA, PARA EVITAR UN POSIBLE CONTAGIO DEL CORONAVIRUS (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO publicado en la GACETA DE GOBIERNO el día de ayer 23 de marzo del 2020, en la Asociación de Distribuidores de Automotores del Estado de México que me honro en presidir, establecimos los siguientes criterios y recomendaciones para la operación de las Agencias Automotrices del Estado de México.
Por su propia naturaleza las agencias en venta de autos nuevos para efectos de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, Art. 84, se consideran unidades económicas de bajo impacto.
Atento a lo anterior, de la interpretación del acuerdo se desprende lo siguiente:
PRIMERO: La suspensión temporal de las actividades y/o locales, o centros de reunión, en el Estado de México aplica para Unidades Económicas clasificadas por la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México como de alto impacto, por lo tanto, no aplica a las agencias de autos nuevos.
SEGUNDO: En el punto Cuarto del Acuerdo se menciona:
Los centros de servicio, mantenimiento y talleres deberán limitar su capacidad de aforo al 25% y deberán garantizar las medidas higiénicas sanitarias y de sano distanciamiento social. En caso de que alguno de estos establecimientos se encuentre dentro de un centro o plaza comercial, deberá limitarse el acceso de los consumidores, únicamente a estos establecimientos.
Esto aplica para el área de posventa.
TERCERO: En el punto Quinto, segundo párrafo, se menciona:
Las demás unidades económicas que no estén consideradas dentro de la suspensión de actividades determinadas por el presente Acuerdo, deberán observar las normas de la Jornada Nacional de Sana Distancia.
De forma enunciativa, más no limitativa: unidades económicas dedicadas a …
centros de venta de bienes y proveeduría vinculados al sector salud, seguridad pública y de protección civil.
Esto aplica para la venta de autos nuevos.
CUARTA: Sana distancia:
Comprende la modificación de hábitos, entre los que están, la distancia entre las personas y la disminución de la frecuencia y el encuentro cara a cara entre los trabajadores, entre los empleados y sus clientes y el público en general, incluyendo la adecuación de los espacios y áreas de trabajo conforme a las disposiciones relativas a la densidad humana máxima en ambiente intramuros y extramuros durante la epidemia por el Coronavirus COVID-19.
Estas consideraciones nos permitirán seguir operando de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad estatal y federal en esta época de contingencia.
Los invito a seguir estrictamente la normatividad para evitar sanciones innecesarias, tener a la vista la Gaceta de Gobierno y ayudar a evitar la propagacion del COVID- 19.
Estamos a sus órdenes y cuenten con todo nuestro apoyo,
ATENTAMENTE
C.P. Ma. de los Angeles Arriaga de Quiroz
PRESIDENTA
ANEXOS:
LEY DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO COMERCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD EN MATERIA SANITARIA, PARA EVITAR UN POSIBLE CONTAGIO DEL CORONAVIRUS (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO.
http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2020/mar234.pdf
ANÁLISIS JURÍDICO AMDAMEX
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO SECRETARÍA DE SALUD COMISIÓN PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO DR. GABRIEL J. O´SHEA CUEVAS, SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO Y LIC. SANTIAGO RAMOS MILLÁN PINEDA, COORDINADOR DE REGULACIÓN SANITARIA Y COMISIONADO PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS: 4º, CUARTO PÁRRAFO Y 73, FRACCIÓN XVI, BASE 3ª DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 3, FRACCIÓN XV, 4, FRACCIÓN IV, 5, 13, INCISO B, FRACCIONES VI Y VII, 134 FRACCIÓN II, 139 FRACCIÓN VIII, 147 Y 152 DE LA LEY GENERAL DE SALUD; 1, 2, 5 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO; 1, 3, 14, 15, 19 FRACCIÓN IV, 25 Y 26 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO; 1, 3, 5, FRACCIONES III, V Y XIV, Y 13 DE LA LEY QUE CREA LA COMISIÓN PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO; 1, 4, FRACCIONES III Y IX, 21 FRACCIÓN VII DE LA LEY DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO COMERCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO; 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.16 FRACCIONES XIII Y XIX, 2.18 Y 2.68 FRACCIONES VI Y XII DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO; 1, 3, FRACCIONES IV, X Y XIII, 13 FRACCIÓN II, 56, 57 Y 58 DEL REGLAMENTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO; 5 Y 6 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE SALUD; 1, 13, FRACCIONES VI Y XIX, 14 FRACCIÓN II, 19, 20 Y 21 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO, Y
|
|
CONSIDERANDO Que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, en términos del artículo 4 constitucional y las disposiciones legales aplicables; siendo la autoridad sanitaria ejecutiva en sus disposiciones. En el marco de la situación por la que atraviesa nuestro país y el mundo frente a la declaración de pandemia del coronavirus (COVID-19), y en seguimiento a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Gobierno del Estado México por conducto de la Secretaría de Salud y el Instituto de Salud del Estado de México, considera indispensable adoptar una serie de medidas preventivas y de seguridad, ante situaciones evidentes de riesgo epidemiológico, para proteger la salud de los mexiquenses. Que por mandato de los artículos 3 fracción XV, 134 fracción II, 147 y 148 de la Ley General de Salud; 2.4, 2.16 fracción XIII y 2.68 fracción XII del Código Administrativo del Estado de México; 3 fracciones IV, X y XII,13 fracción II y 57 del Reglamento de Salud del Estado de México; la Secretaría de Salud e Instituto de Salud del Estado de México, y la Coordinación de Regulación Sanitaria y Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México, se encuentra facultada a, en caso de enfermedades transmisibles, dictar las medidas preventivas y de seguridad indispensables, ante situaciones evidentes de riesgo a la salud pública. Que la Ley General de Salud prevé en su artículo 152, que las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole. Que el artículo 21 fracción VII de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, establece como obligación a los titulares de las unidades económicas de acatar la suspensión de actividades en las fechas y horarios específicos que determinen las autoridades. Que el artículo 57 del Reglamento de Salud del Estado de México, faculta a la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México, a ordenar y ejecutar medidas de seguridad sanitaria para prevenir y controlar enfermedades que pongan en peligro la salud de la población, ante situaciones evidentes de riesgo epidemiológico. Que en cumplimiento al “Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se determinan acciones preventivas con motivo de la epidemia causada por el virus Sars-Cov2 (Covid-19) para el Gobierno del Estado de México” publicado con fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte, en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, se expide el siguiente:
|
|
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD EN MATERIA SANITARIA, PARA EVITAR UN POSIBLE CONTAGIO DEL CORONAVIRUS (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO.
|
|
ARTÍCULO | OBSERVACIONES |
PRIMERO. Se suspenden temporalmente las actividades y/o locales, o centros de reunión, en el Estado de México, siguientes: Unidades económicas clasificadas por la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, como de alto impacto cuya actividad principal contemple la venta de bebidas alcohólicas para su consumo inmediato y/o al copeo, o aquellas cuya clasificación le sean semejantes, como: Bares, cantinas, salones de baile, discotecas y video bares con pista de baile, centros nocturnos, centros botaneros y cerveceros, salas de sorteos de números, centros de apuestas remotas (casinos); y restaurantes bar; en este último supuesto sin perjuicio de lo previsto en el artículo Tercero del presente Acuerdo.
La suspensión temporal de las actividades y/o locales, o centros de reunión, en el Estado de México aplica para Unidades Económicas clasificadas por la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México como de alto impacto, por lo tanto no aplica a las agencias de autos nuevos.
|
CAPÍTULO VII DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS DESTINADAS PARA LA ENAJENACIÓN, REPARACIÓN O MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS Y AUTOPARTES NUEVAS Y USADAS SECCIÓN I DISPOSICIONES PARTICULARES Artículo 84. Las unidades económicas para la enajenación, reparación o mantenimiento de vehículos automotores usados y autopartes nuevas y usadas son: I. De autopartes nuevas: Aquellas que se dedican a la comercialización de piezas nuevas sueltas que no se encuentran adheridas a una base de vehículo de motor. II. De aprovechamiento de vehículos usados: ….No aplica. III. Lotes de autos: Aquellas de apertura y funcionamiento permanente, que se dedican a la compra, venta y recepción en consignación de vehículos automotores usados. IV. De mecánica y reparación de vehículos: Aquellas que se dedican a la reparación o mantenimiento de vehículos usados y autopartes de tipo mecánico, eléctrico y estético, incluyendo motocicletas y cualquier tipo de embarcación que cuente con un motor. V. Tianguis de autos: … No aplica. VI. Casas de empeño. No aplica VII. Agencias automotrices con venta de vehículos usados. VIII. De cambio, venta, servicio y reparación de llantas. Por su propia naturaleza las agencias en venta de autos nuevos estarán exentas del dictamen que en este Capítulo se requiere, las cuales para efectos de esta Ley se consideran de unidades económicas de bajo impacto. |
SEGUNDO. Se suspenden temporalmente las actividades y/o locales, o centros de reunión, en el Estado de México, cuya capacidad de aforo o funcionamiento pueda representar un riesgo sanitario, como: Centros y plazas comerciales, billares, cines, gimnasios, zoológicos, balnearios, albercas públicas, boliches, baños públicos, vapores, spas, locales o espacios destinados a actividades deportivas o culturales, teatros, auditorios, foros, palenques, eventos masivos de carácter político o religioso, eventos o espectáculos públicos, salones de fiestas y/o jardines para eventos sociales, o aquellas cuya clasificación le sean semejantes.
|
No aplica
Las actividades y/o locales de las Agencias automotrices, son unidades económicas dedicadas a la enajenación, reparación o mantenimiento de vehículos automotores usados y autopartes que no representan un riesgo sanitario. |
TERCERO. Se exceptúan de la suspensión los establecimientos cuya actividad principal sea la preparación, venta o expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, siempre y cuando su venta sea vía entrega en el lugar y/o a domicilio.
|
No aplica el supuesto de la suspensión de establecimientos cuya actividad principal sea la preparación, venta o expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas. |
CUARTO. Los establecimientos de venta de productos para el soporte al trabajo y escuela en casa, así como de mejoras y mantenimiento al funcionamiento del hogar, centros de servicio, mantenimiento y talleres; veterinarias y tiendas de venta de alimentos para animales; peluquerías, salones de belleza y unidades económicas que presten el servicio de hospedaje; deberán limitar su capacidad de aforo al 25%, garantizando las medidas higiénico sanitarias y de sano distanciamiento social. En caso de que alguno de estos establecimientos, se encuentre dentro de un centro o plaza comercial, deberá limitarse el acceso de los consumidores, únicamente a estos establecimientos, o a esta zona. Las tiendas departamentales deberán reducir su capacidad de aforo al 25% y limitar el acceso a sus instalaciones para la venta de los productos referidos en el presente Artículo y de primera necesidad, exclusivamente. |
Este criterio aplica para unidades económicas dedicadas a:
IV. mecánica y reparación de vehículos: Aquellas que se dedican a la reparación o mantenimiento de vehículos usados y autopartes de tipo mecánico, eléctrico y estético, incluyendo motocicletas y cualquier tipo de embarcación que cuente con un motor.
VIII. De cambio, venta, servicio y reparación de llantas.
Artículo 84. LEY DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO COMERCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO |
QUINTO. Los establecimientos cuyo giro o actividad, no se encuentre determinada en la clasificación antes señalada, tales como: tiendas de autoservicio, farmacias, tiendas de conveniencia, (incluyendo aquellas que se encuentren dentro de centros o plazas comerciales, limitando el acceso de los consumidores únicamente a estos establecimientos o zonas), mercados, centrales de abasto, misceláneas, o sus análogos, deberán promover y fomentar por todos los medios disponibles, las medidas de sano distanciamiento, consistente de por lo menos de 1.50 a 2 metros de distancia entre las personas, según el escenario, de conformidad con lo que determine la autoridad sanitaria. Las demás unidades económicas que no estén consideradas dentro de la suspensión de actividades determinadas por el presente Acuerdo, deberán observar fehacientemente y con rigor, las normas emitidas por el Gobierno de México dentro de la Jornada Nacional de Sana Distancia; de forma enunciativa, más no limitativa: unidades económicas dedicadas a actividades de producción primarias y secundarias; instituciones financieras bancarias y no bancarias, centros de distribución de hidrocarburos, casas de empeño, centros de distribución y servicios logísticos para la industria y el abasto, de comercio electrónico, centros de venta de bienes y proveeduría vinculados al sector salud, seguridad pública y de protección civil.
|
Según el acuerdo, dichos establecimientos son (de forma enunciativa, más no limitativa):
· Centros de venta de bienes (autos y refacciones) · Instituciones financieras bancarias y no bancarias (F&I) · Centros de distribución y servicios logísticos para la industria y el abasto (Traslados) · Comercio electrónico (Mercadotecnia), · Proveedurías vinculadas a Salud, Seguridad Pública y de Protección Civil (Ventas Gobierno)
Por lo que dichas actividades, así como la venta de autos nuevos se debe incluir en este supuesto. |
SEXTO. En caso de incumplimiento, la Autoridad Sanitaria, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá hacer uso de los medios de apremio y disciplinarias contenidas en el artículo 19 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; aunado a ello, por ministerio de Ley tiene reservadas las facultades de control sanitario que contemplan la verificación, aplicación de las medidas de seguridad y sanciones.
|
La autoridad competente para aplicar las sanciones es la COMISIÓN PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO (COPRISEM)
El Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México (INVEAMEX) es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, con autonomía técnica y operativa, para autorizar, coordinar y controlar el acto administrativo de la verificación, supervisión e inspección en el Estado de México. |
SÉPTIMO. En términos de los artículos 73 fracción XVI, base 3ª de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 147 de la Ley General de Salud; y 55 del Reglamento de Salud del Estado de México, las Autoridades Sanitarias trabajarán coordinadamente con los 125 Ayuntamientos del Estado de México, para la vigilancia efectiva de las medidas antes señaladas.
|
|
TRANSITORIO ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y se mantendrá vigente hasta el diecinueve de abril de dos mil veinte.
|
El Acuerdo está publicado con fecha 23 de marzo, por lo que es obligatorio desde ayer. |
Dado en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veinte. SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO GABRIEL J. O´SHEA CUEVAS (RÚBRICA). COORDINADOR DE REGULACIÓN SANITARIA Y COMISIONADO PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO SANTIAGO RAMOS MILLÁN PINEDA (RÚBRICA).
|
NOTA OFICIAL:
ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas y de seguridad para evitar un posible contagio del coronavirus (COVID-19), en el Estado de México
Bares. | Discotecas. | Salas de sorteos de números. |
Cantinas. | Centros nocturnos. | Casinos. |
Salones de baile. | Centros botaneros y cerveceros. | Restaurantes bar. |
Centros y plazas comerciales. | Boliches. | Foros. |
Billares. | Baños públicos. | Palenques. |
Cines. | Vapores. | Eventos masivos. |
Gimnasios. | Spas. | Eventos o espectáculos públicos. |
Zoológicos. | Espacios deportivos o culturales. | Salones de fiestas. |
Balnearios. | Teatros. | Jardines para eventos sociales. |
Albercas públicas. | Auditorios. | Aquellas semejantes. |
*Se exceptúan de la suspensión a los restaurantes y establecimientos que preparen o vendan alimentos y bebidas no alcohólicas, vía entrega en el lugar o a domicilio.
*Deberán garantizar las medidas higiénicas sanitarias y de sano distanciamiento social. En caso de que alguno de estos establecimientos, se encuentre dentro de un centro o plaza comercial, deberá limitarse el acceso de los consumidores, únicamente a estos establecimientos.
III. OPERACIÓN HABITUAL CON RESTRICCIONES:
Los establecimientos cuyo giro o actividad no se encuentre determinada en la clasificación antes señalada, deberán promover y fomentar las medidas de sano distanciamiento consistente de por lo menos de 1.5 a 2 metros, de conformidad con lo que determine la autoridad sanitaria. Dichos establecimientos son (de forma enunciativa, más no limitativa):
Tiendas de autoservicio. | Tiendas de conveniencia. | Centrales de abasto. |
Farmacias. | Mercados. | Misceláneas. |
Las demás unidades económicas que no estén consideradas dentro de la suspensión de actividades determinadas por el presente Acuerdo, deberán observar las normas de la Jornada Nacional de Sana Distancia:
Actividades de producción primaria y secundaria. | Casas de empeño. | Centros de venta de bienes. |
Instituciones financieras bancarias y no bancarias. | Centros de distribución y servicios logísticos para la industria y el abasto. | Proveedurías vinculadas al sector salud. |
Centros de distribución de hidrocarburos. | Comercio electrónico. | Proveedurías vinculadas seguridad pública y de protección civil. |
ESTAS MEDIDAS ESTARÁN VIGENTES HASTA EL 19 DE ABRIL DE 2020.